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PRISIÓN PREVENTIVA PARA EL AGRESOR DE SOLANA POLLINI

El Juez de Garantías convirtió la detención en prisión preventiva. El caso tuvo eco en los medios nacionales, en donde una joven víctima de violencia por su ex pareja, solicitaba que no le otorgaran la libertad ante un supuesto rumor infundado que había corrido de que ello ocurriría.

El Juez de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Pergamino, Dr. César Solazzi resolvió dictar prisión preventiva a los fines de asegurar el total sometimiento del inculpado a proceso y evitar el entorpecimiento de la investigación por parte del imputado si es puesto en libertad. Solazzi indicó en su resolución hechos investigados en relación a la situación de violencia de género que se advierte por parte del imputado Edgardo Marcellini hacia su ex pareja Sol Pollini, la que se encontraría en una situación de vulnerabilidad lo que genera la posibilidad cierta que el imputado pueda influir sobre la misma.
También el Juez, tuvo en cuenta las condiciones personales del imputado quien registra una sentencia condenatoria según informe del Registro Nacional de Reincidencia que anteceden y da cuenta los antecedentes condenatorios que posee Marcellini, entre los cuales se encuentran los registrados en la causa N° 613/2016 del Juzgado Correccional N° 1, cuando en mayo de 2017 se lo condenó a la pena de nueve (9) meses de prisión efectiva, unificándose ésta en la pena única de un año y ocho meses de prisión, habiéndoselo declarado reincidente.

Otra circunstancia era que la víctima solicitaba que la causa se caratule como violencia de género. en este aspecto hay que hacer la siguiente aclaración, existen delitos que poseen como agravante particular de los mismos la violencia de género, como por ejemplo, las lesiones y el homicidio, en cambio otros, como las amenazas y/o los daños no los poseen. En estos últimos casos la violencia de género se utiliza como agravante al momento de solicitar una eventual pena a imponer.

Cuando se pretende la re caratulación de la causa como violencia de género, se comete un error, por las circunstancias apuntadas anteriormente. Sí se puede solicitar que un hecho se agrave por eso (como ser las lesiones y homicidio por ejemplo) o que se solicite una cierta cantidad de pena teniendo como agravante la violencia de género cuando el delito no la prevé.

En la causa interviene la Fiscalía N° 2 de Colón a cargo del Dr. Ignacio Uthurry.

Extractos de la resolución:
Que de estos actuados y en el actual estado del proceso surgen a criterio del infrascrito -en concordancia con lo sostenido por el Fiscal-, elementos de convicción suficientes e indicios vehementes como para considerar «prima facie» que el imputado Edgardo Emiliano Marcellini -a quien a criterio del infrascrito -en concordancia con lo sostenido por el Fiscal-, elementos de convicción suficientes e indicios vehementes como para considerar «prima facie» que el imputado Edgardo Emiliano Marcellini -a quien se ha recibido declaración en los términos del art. 308 del ritual-, ha intervenido en la perpetración de los hechos descriptos y calificados precedentemente, en carácter de autor.-

Que las constancias referidas anteriormente nos ilustran certeramente sobre la intervención del imputado por lo que a fin de evitar reiteraciones y en honor al principio de economía procesal , doy por transcriptos .-

*VI) *Que en relación al fundamento de la imposición de la medida cautelar impetrada por elSr. Fiscal, considero que a pesar de la calificación legal y monto de pena con que los delitos atribuídos son sancionados surgen circunstancias excepcionales que habilitan al dictado de la medida cautelar de prisión preventiva no obstante el espíritu de las normativas procesales en relación a la restricción de la libertad de los imputados, la que establece la excepcionalidad de la cautelar en cuestión.
Que la medida coercitiva solicitada por la Fiscalía resulta de aplicación viable en el particular (arg.arts. 171 y 148 del CPP).-

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que :
“…si es dable reconocer raigambre constitucional al instituto de la excarcelación durante el proceso no es menos cierto que también reviste ese origen su necesario presupuesto, o sea el instituto de la prisión preventiva, desde que el artículo 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo presupuesto, o sea el instituto de la prisión preventiva, desde que el artículo 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias… para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparencia del reo” (CSJN, Fallos, 280:297).
En igual sentido se pronunció al reconocer jerarquía federal a los institutos de la excarcelación y eximición de prisión estableciendo que “…el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional” (CSJN, Fallos, 308:1631 y 310:1835).

El peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, abarcados en la denominación genérica de «peligro procesal» constituye una pauta que legítimamente puede consultarse a fin de establecer límites al principio establecido, desde que la libertad, como todos los derechos que la Constitución reconoce y garantiza, no es absoluta pues, en nuestro derecho constitucional, no hay ninguno que lo sea (CSJN, Fallos, 136:161; 142:80; 191:197, entre otros), resultando de la esencia de todos ellos que se ejerzan conforme disponga su reglamentación (arts. 14 y 28 de la C.N.), en procura de evitar el detrimento de unos por los otros, compatibilizándolos entre sí y con los que corresponden a la comunidad (CSJN, Fallos, 253:114, considerando 8°). CON Art. 14 ; CON Art. 28 TC0002 LP 33856 RSD-277-9 S 31-3-2009 , Juez MAHIQUES (SD).-

CON Art. 14 ; CON Art. 28 TC0002 LP 33856 RSD-277-9 S 31-3-2009 , Juez MAHIQUES (SD).-
Que a los fines de asegurar el total sometimiento del inculpado a proceso, debiendo tenerse particularmente en cuenta que de acuerdo a lo previsto por el art. 157 inc. 4º del código procedimental concurren en principio los presupuestos establecidos en el art. 171 del rito en lo que respecta al peligro de entorpecimiento de la investigación por parte del imputado en libertad , ello se puede inferir razonablemente a partir de las siguientes circunstancias :
a) Caracteristicas objetivas de los hechos investigados en relación a la situación de violencia de género que se advierte por parte del imputado hacia su pareja… la que se encontraría en una situación de vulnerabilidad lo que genera la posibilidad cierta que el imputado pueda influir sobre la misma…
b) las condiciones personales del imputado quien registra una sentencia condenatoria según informe del Registro Nacional de Reincidencia que anteceden y da cuenta los antecedentes condenatorios que posee Marcellini, entre los cuales se encuentran los registrados en la causa nro. 613/2016 del Juzgado Correccional nro. 1, cuando en fecha 22/05/2017 se lo condenó a la pena de nueve (9) meses de prisión efectiva, unificándose ésta en la pena única de un año y ocho meses de prisión, habiéndoselo declarado
reincidente. Asimismo, como objetiva valoración de los hechos emerge que las víctimas de la causa 613/2016 supra indicada resultan ser las mismas y los hechos juzgados en aquella resultan ser similares a los presentes.- (cfr. art. 148 del CPP) .-

Que al presente no se observan aspectos objetivos y positivos del imputado que neutralicen los riesgos valorados anteriormente.-
*POR ELLO*, de conformidad con lo que prescriben los arts. 148, 157, 158, 171 y ccds. del CPP, y arts. 16, 17 y ccds. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ; *RESUELVO:*

Disponer la *PRISION PREVENTIVA *de *EDGARDO EMILIANO* *MARCELLINI

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